Recurso de alzada y de reposición: diferencias y plazos

Cuál presentar: alzada si el acto no agota la vía administrativa, reposición si la agota. Un mes de plazo, cuándo se entiende desestimado y qué pasa después.

La clave es una frase de la resolución que te han notificado: si pone fin a la vía administrativa o no. Si no pone fin, va recurso de alzada. Si pone fin, puedes elegir entre reposición o ir directamente al juzgado. En ambos casos tienes un mes si la resolución es expresa. La propia notificación debe decirte qué recurso cabe, ante quién y en qué plazo (art. 40.2 de la Ley 39/2015).

Las diferencias, de un vistazo

  • Alzada. Contra actos que no agotan la vía administrativa. La resuelve el órgano superior. Se presenta ante él o ante quien dictó el acto. Plazo: un mes. Sin resolución en tres meses, puedes entenderlo desestimado (arts. 121 y 122). Si no la presentas, el acto queda firme.
  • Reposición. Contra actos que ya agotan la vía administrativa. Es voluntaria. La resuelve el mismo órgano. Plazo: un mes. Sin resolución en un mes, puedes entenderlo desestimado (arts. 123 y 124). Si no la presentas, aún puedes acudir al juzgado dentro de su plazo.

Tras la alzada no cabe otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión en supuestos tasados. Tampoco cabe repetir la reposición. Y una vez presentada la reposición, no puedes ir al juzgado hasta que se resuelva o se entienda desestimada (art. 123.2).

Cómo saber cuál te toca

  1. Lee el pie de la resolución. Busca «pone fin a la vía administrativa» y los recursos indicados.
  2. Si es de un ayuntamiento, las resoluciones del alcalde, del pleno, de la junta de gobierno y de quienes resuelven por su delegación ponen fin a la vía administrativa (art. 52.2 de la Ley de Bases del Régimen Local). Cabe reposición previa.
  3. Si la materia tiene reglas propias, la vía cambia. En impuestos estatales, por ejemplo, hay reposición y reclamación económico-administrativa: lee cómo recurrir una liquidación de Hacienda.
  4. Si te equivocas de nombre, no es grave: el error al calificar el recurso no impide tramitarlo si se deduce su verdadero carácter (art. 115.2). Equivocarte de plazo sí lo es.

Cómo se cuentan los plazos

  • El mes empieza al día siguiente de la notificación o publicación y termina el mismo día del mes siguiente. Si no hay día equivalente, termina el último del mes (art. 30.4).
  • Si el último día es inhábil, pasa al siguiente hábil (art. 30.5).
  • Agosto no se excluye de estos plazos por norma general. No lo des por hecho.
  • Si la Administración no contestó a tu solicitud inicial y se ha producido silencio, puedes recurrir en cualquier momento desde el día siguiente (arts. 122.1 y 124.1). Mira la guía de silencio administrativo.

Comprueba tu fecha con la herramienta de plazo de recurso administrativo.

Qué debe contener el recurso

Tus datos e identificación, el acto que recurres y por qué, lugar, fecha y firma, dónde quieres que te notifiquen y el órgano al que te diriges (art. 115.1). Cuenta los hechos en orden y pide algo concreto. Puedes alegar cualquier causa de nulidad o anulabilidad (art. 112.1). Aporta lo que tengas: lo que pudiste presentar antes y no presentaste puede no tenerse en cuenta (art. 118.1).

¿Se paraliza lo que me han ordenado?

No, por regla general: recurrir no suspende la ejecución (art. 117.1). Si te causa un perjuicio difícil de reparar o alegas nulidad de pleno derecho, pide la suspensión de forma expresa. Si en un mes no contestan a esa petición, se entiende suspendido (art. 117.3). Hay normas especiales que dicen otra cosa, como en tráfico.

Y después, el juzgado

Para el recurso contencioso-administrativo tienes dos meses desde la notificación de la resolución expresa que agota la vía. Si es por silencio, seis meses desde que se produjo (art. 46 de la Ley 29/1998). Con carácter general necesitarás abogado (art. 23). Si pierdes por completo, pueden imponerte las costas (art. 139). Consulta si tienes derecho a justicia gratuita.

Preguntas frecuentes

¿La reposición es obligatoria antes de ir al juzgado?

No, con carácter general es potestativa (art. 123 de la Ley 39/2015). Puedes usarla para intentar una solución más barata. Revisa si tu materia tiene un régimen especial.

¿Y si se me ha pasado el mes de la alzada?

La resolución es firme a todos los efectos (art. 122.1). Solo quedan vías excepcionales, como el recurso extraordinario de revisión en casos tasados (art. 125) o la revisión de oficio de actos nulos (art. 106).

Si no me contestan, ¿he perdido?

No. Puedes entenderlo desestimado y seguir adelante. Si en la alzada recurrías una denegación por silencio y tampoco te contestan, puede entenderse estimada, salvo excepciones (art. 24.1).

¿Pueden empeorarme la situación por recurrir?

No. La resolución debe ser congruente con lo que pides y no puede agravar tu situación inicial (art. 119.3).

Fuentes oficiales

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Información general sujeta a cambios normativos. Actualizado el 31/10/2026.

Pendiente de revisar por el equipo jurídico.