Tienes tres opciones: aceptar pura y simplemente, aceptar a beneficio de inventario o renunciar. Antes de decidir, averigua si hay deudas: si aceptas sin más, respondes de ellas también con tu propio patrimonio (artículo 1003 del Código Civil). La renuncia debe hacerse ante notario (artículo 1008) y no puede ser parcial ni condicionada (artículo 990).
Las tres opciones
- Aceptación pura y simple. Recibes bienes y deudas, y las deudas alcanzan también a tus bienes. Puede ser expresa, en documento público o privado, o tácita, por actos que suponen querer ser heredero (artículo 999).
- Beneficio de inventario. Solo pagas deudas hasta donde alcancen los bienes de la herencia y no mezclas patrimonios (artículo 1023). Se declara ante notario (artículo 1011). Cualquier heredero puede usarlo, aunque el testador lo prohíba (artículo 1010).
- Renuncia o repudiación. Se hace ante notario en instrumento público (artículo 1008). Se entiende que nunca fuiste heredero, ya que los efectos se retrotraen a la muerte (artículo 989).
Plazos
- El Código Civil no fija un plazo general breve para decidir. Pero cualquier interesado puede acudir al notario para que te comunique que tienes 30 días naturales; si no contestas, se entiende que aceptas pura y simplemente (artículo 1005). No ignores esa notificación.
- Si tienes bienes de la herencia en tu poder y quieres beneficio de inventario o deliberar, debes comunicarlo ante notario y pedir el inventario en 30 días desde que sepas que eres heredero (artículo 1014). Otros casos se regulan en los artículos 1015 y 1016.
- Inventario: empieza en los 30 días siguientes a la citación de acreedores y legatarios, y termina en otros 60, prorrogables por el notario con el máximo de un año (artículo 1017).
- Si te reservas deliberar, dispones de 30 días tras concluir el inventario para decidir; si no lo haces, se entiende que aceptas pura y simplemente (artículo 1019).
- Impuesto de sucesiones: el plazo general es de seis meses desde el fallecimiento (artículo 67 del Reglamento), con independencia de que sigas deliberando. Consulta en tu oficina tributaria o asesor cómo te afecta. Las reglas y bonificaciones cambian según la comunidad autónoma.
Qué puede hacerte heredero sin querer
- Vender, donar o ceder tu derecho a otra persona (artículo 1000).
- Renunciar a favor de uno o varios coherederos concretos, o por un precio, en los casos que señala el mismo artículo.
- Actuar como dueño de los bienes. En cambio, los actos de mera conservación o administración provisional no implican aceptar, si no actúas tomando la cualidad de heredero (artículo 999).
- Sustraer u ocultar bienes: pierdes la facultad de renunciar y quedas como heredero puro y simple (artículo 1002).
Antes de decidir
- Obtén el certificado de defunción y el de últimas voluntades y localiza el testamento. Lo explica la guía qué hacer al fallecer un familiar.
- Haz una lista de bienes, deudas, préstamos y avales. Recuerda: nadie puede aceptar ni repudiar sin estar seguro de la muerte y de su derecho a la herencia (artículo 991).
- Calcula lo que te corresponde con la calculadora de legítima.
- Pregunta a un notario o abogado sobre impuestos y efecto de la renuncia en tu familia.
Si renuncias: efectos para otros
- El que renuncia no transmite ningún derecho a sus herederos (artículo 766); es importante si piensas que tus hijos heredarán en tu lugar, pues dependerá del caso. Pregunta quién heredaría.
- Si renuncias perjudicando a tus acreedores, estos pueden pedir al juez autorización para aceptar en tu nombre hasta cubrir sus créditos (artículo 1001).
- Si mueres sin aceptar ni renunciar, ese derecho pasa a tus herederos (artículo 1006).
Derecho foral: Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Baleares y Galicia pueden tener reglas propias sobre herencias. Esta guía explica el Código Civil; lo que se aplica depende de la vecindad civil del fallecido o de quien hace testamento, así que confírmalo con un notario o abogado.